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TODAS LAS MEDIDAS TRIBUTARIAS Y LABORALES PARA RESPONDER AL COVID-19

En esta entrada se pretende disponer, lo más actualizado posible, de un resumen de todas las medidas tributarias y laborales que se van publicando oficialmente en relación a la crisis del COVID-19:


FECHA: 01/04/2020

Medidas para autónomos contenidas en el RD Ley 11/2020, de 31 de marzo
Medidas tributarias contenidas en el RD Ley 11/2020, de 31 de marzo:

El RD-Ley contiene dos medidas tributarias, la extensión de la suspensión de plazos en el ámbito tributario de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales y el aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones aduaneras.

Extensión de la suspensión de plazos en el ámbito tributario de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales:

En atención a las dificultades que la situación excepcional generada por el COVID-19 puede entrañar para los obligados tributarios que se relacionan con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales en orden a cumplir determinadas obligaciones y trámites en procedimientos de carácter tributario, se extiende el ámbito de aplicación de las medidas previstas en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a las actuaciones y procedimientos tributarios de igual naturaleza que los mencionados en dicho real decreto-ley realizados o tramitados por las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, dentro del ámbito de aplicación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo.

En definitiva, se extiende la suspensión de plazos en el ámbito tributario a las actuaciones y procedimientos tributarios realizados o tramitados por las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.

Aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones aduaneras:

Las declaraciones aduaneras presentadas desde el 1 de abril, hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, podrán ser aplazadas, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la citada Ley 58/2003 y el importe de la deuda a aplazar sea superior a 100 euros. Lo previsto en el apartado anterior no resulta aplicable a las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que se liquiden conforme a lo previsto en el artículo 167.Dos, segundo párrafo, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Este aplazamiento se solicitará en la propia declaración aduanera y su concesión se notificará en la forma prevista para la notificación de la deuda aduanera, de acuerdo con el artículo 102 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión. La garantía aportada para la obtención del levante de la mercancía será válida para la obtención del aplazamiento, quedando afecta al pago de la deuda aduanera y tributaria correspondiente hasta el cumplimiento íntegro por el obligado del aplazamiento concedido, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del artículo 112 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión.

Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el destinatario de la mercancía importada sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.

El plazo será de seis meses desde la finalización del plazo de ingreso que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 108 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión. No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.


FECHA: 29/3/2020 y 30/3/2020

Se ha publicado el RD Ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19 que entra en vigor desde hoy día 30 de marzo hasta el 9 de abril inclusive.

Cabe destacar:

  1. El presente real decreto-ley regula un permiso retribuido recuperable para personal laboral por cuenta ajena, de carácter obligatorio y limitado en el tiempo entre los días 30 de marzo y 9 de abril (ambos incluidos), para todo el personal laboral por cuenta ajena que preste servicios en empresas o entidades del sector público o privado que desarrollan las actividades no esenciales calificadas como tal el anexo. Por tanto, entendemos que aquellos trabajadores por cuenta propia, autónomos, cuya actividad no se encuentre restringida, no se verá afectado por este RD Ley.
  2. Quedan exceptuados del ámbito de aplicación las personas trabajadoras que presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley. Entre los que se recoge aquellas personas que prestan servicios en despachos y asesorías legales, gestorías administrativas y de graduados sociales, en cuestiones urgentes.
  3. Las empresas que deban aplicar el permiso retribuido recuperable regulado en este artículo podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable.
  4. En aquellos casos en los que resulte imposible interrumpir de modo inmediato la actividad, las personas trabajadoras incluidas en el ámbito subjetivo de este real decreto-ley podrán prestar servicios el lunes 30 de marzo de 2020 con el único propósito de llevar a cabo las tareas imprescindibles para poder hacer efectivo el permiso retribuido recuperable sin perjudicar de manera irremediable o desproporcionada la reanudación de la actividad empresarial.
  5. La recuperación de las horas de trabajo se podrá hacer efectiva desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020.

Respecto de este RD Ley 10/2020, en fecha de 30 de marzo se publica en el BOE Orden SND 307/2020, por la que:

  1. Se establecen los criterios interpretativos para la aplicación del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, aclarando que no afecta a aquellos autónomos que no hayan visto restringido su actividad en virtud del RD 463/2020 por el que se decrete el estado de alarma.
  2. Se habilita en su anexo un modelo de declaración responsable para facilitar los trayectos necesarios entre el lugar de residencia y de trabajo.

FECHA: 28/03/2020

En fecha de 28/3/2020 de publica en el BOE el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el cual se adoptan medidas complementarias con respecto a las reguladas por Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo:

  1. Sobre la tramitación y regulación que afecta a los ERTE. Se incluye un régimen sancionador para solicitudes fraudulentas.
  2. La suspensión de los contratos temporales.
  3. La prohibición de despidos relacionados con la crisis sanitaria.
1.- Sobre la tramitación y regulación que afecta a los ERTE y su régimen sancionador:

Regulación de las prestaciones por desempleo que correspondan a las personas trabajadoras afectadas por un ERTE:

Se señala que tras el ERTE por fuerza mayor, son las empresas las que deberán realizar los trámites ante el SEPE para que los trabajadores afectados perciban la prestación por desempleo que les corresponda.

Así, para tratar de facilitar y simplificar la tramitación de dichas prestaciones por desempleo a la que tienen derecho los trabajadores afectados, desde el Ministerio de Trabajo y Economía Social se ha articulado un procedimiento según el cual será la empresa la que tenga que realizar, al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), una solicitud colectiva con la relación de trabajadores afectados por un expediente de suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada. 

Enlazamos modelo de solicitud colectiva que por parte de las empresas habría que presentar en el SEPE con la relación de trabajadores afectos por un expediente de suspensión o reducción de empleo e instrucciones para su cumplimentación, así como instrucciones al respecto:

  1. INSTRUCCIONES SOLICITUD PRESTACIÓN
  2. MODELO SOLICITUD COLECTIVA

En relación a las cooperativas se establece una especialidad para los casos en los que la Asamblea General de cooperativas no pueda celebrarse a través de medios virtuales, el Consejo Rector asumirá la competencia para aprobar las suspensiones totales o parciales de trabajo de sus socios. 

Se enviará a la Administración por medios electrónicos en el plazo de cinco días a contar desde la solicitud de ERTE por fuerza mayor o desde la fecha en que se notifique a la autoridad laboral la decisión del ERTE en caso de causas ETOP. Si se ha enviado la solicitud antes de la entrada en vigor de este Real Decreto Ley los cinco días comienzan a contar desde el 28 marzo. 

No remitir esta solicitud podrá ser constitutiva de infracción grave.

Régimen sancionador previsto para la solicitud de ERTE fraudulentos

Según la Disposición Adicional Segunda se sancionarán:

La Disposición Adicional Cuarta indica que si el SEPE aprecia indicios de fraude lo comunicará a la ITSS. La ITSS junto con la AEAT comprobarán la existencia de las causas alegadas en estos ERTEs asociados al COVID-19.

Documentación para acompañar a la tramitación de la prestación por desempleo

Para realizar las tramitaciones hay que tener en cuenta que competen a las Comunidades Autónomas los ERTEs que afecten a trabajadores sitos en centros de trabajo de una sola Comunidad, mientras son competencia del Ministerio de Trabajo y Economía Social los ERTEs que afecten a trabajadores sitos en centros de trabajo de más de una comunidad autónoma.

Los ERTES, cuya competencia sea del Ministerio de Trabajo y Economía Social, solo podrán pre- sentarse de forma telemática en: la Sede Electrónica del Ministerio de Trabajo y Economía Social, a la que se puede acceder a través de su página web.

Se deberá acompañar el formulario y adjuntar obligatoriamente: 

La comunicación de la empresa a la autoridad laboral y al SEPE derivada de un ERTE

Finalizado el periodo de consultas, el empresario comunicará a la autoridad laboral competente, si se ha alcanzado acuerdo, trasladará a la autoridad laboral copia íntegra del mismo y comunicará a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos o reducción de jornada. 

La comunicación deberá contemplar el calendario con los días concretos de suspensión de contratos o reducción de jornada individualizados por cada uno de los trabajadores afectados. 

Si se produce reducción de la jornada, se comunicará el porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual, los periodos concretos en los que se va a producir, así como el horario de trabajo afectado.

Respecto al SEPE, la empresa deberá comunicar a la Entidad Gestora de las Prestaciones por Desempleo a través de los medios electrónicos, y con carácter previo a su efectividad, las medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada adoptadas, con la siguiente información: 

Con independencia de estas exigencias, a efectos del pago de las prestaciones por desempleo en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo o reducción de la jornada, la empresa deberá comunicar mensualmente a la Entidad Gestora las prestaciones por desempleo los periodos de actividad e inactividad de todos los trabajadores afectados por la suspensión o la reducción de jornada. 

El plazo máximo para efectuar la comunicación será el mes natural siguiente al mes al que se refieren los periodos de inactividad. No obstante, no será exigible lo previsto en este apartado a las empresas que comuniquen la aplicación de las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada de manera continuada e ininterrumpida durante todo el periodo de vigencia de la misma, con los datos exigidos a que antes nos hemos referido.

Limitación de duración de los ERTEs por fuerza mayor:

En la Disposición Adicional Primera se declara que la duración máxima de estos expedientes será la del estado de alarma y sus posibles prórrogas, tanto si ya tienen resolución expresa como si han sido resueltos por silencio administrativo, con independencia de la solicitud empresarial concreta.

Fecha de efectos de la situación legal de desempleo:

Conforme a la Disposición Adicional Tercera, la fecha de efectos debe figurar en los certificados de empresa, será: a) en los ERTEs de fuerza mayor, la del hecho causante b) en los ERTEs por causas ETOP (art. 23 RDL 8/2020): la de comunicación de la decisión adoptada por la empresa a la autoridad laboral o posterior.

Extensión de las medidas excepcionales de cotización y desempleo:

La Disposición Final Primera modifica a su vez la Disposición Transitoria Primera del RDL 8/2020: las medidas excepcionales de cotización y desempleo se aplicarán a los ERTEs autorizados o iniciados antes de su entrada en vigor siempre que deriven directamente del COVID-19.

2.- La suspensión de los contratos temporales:

Se establece la interrupción del cómputo de la duración de los contratos garantizando que todos los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo y de interinidad, que podrán alcanzar su duración máxima efectiva, desplegando plenos efectos, durante el tiempo inicialmente previsto. La paralización de la actividad económica como consecuencia del estado de alarma se considera un factor excepcional.

3.- La prohibición de despidos relacionados con la crisis sanitaria:

Las causas de fuerza mayor y las ETOP para presentación de ERTEs, no justificarán extinción de contratos de trabajo ni despidos.


FECHA: 18/03/2020

Respecto del ámbito tributario, no contiene muchas medidas. Se centra en una medida compleja relativa a la modificación de plazos en materia tributaria y otra relativa a aduanas.

Así pues, por un lado, en cuanto a la modificación en los plazos tributarios:

1.-) Se ampliará hasta el 30 de abril de 2020 los siguientes supuesto de pago que no hubieran concluido a fecha de 18 de marzo de 2020:

Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde 18 de marzo de 2020 hasta el día 30 de abril de 2020.

2.-) Se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación, los plazos que se comuniquen a partir de 18 de marzo de 2020.

No obstante, si el obligado tributario atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite. Esto se entenderá sin perjuicio de las especialidades previstas por la normativa aduanera en materia de plazos para formular alegaciones y atender requerimientos.

3.-) Efectos en la duración máxima de los procedimientos

Periodo comprendido desde el 18 de marzo hasta el 30 de abril de 2020 

El periodo comprendido desde el 18 de marzo hasta el 30 de abril de 2020 no computará:

Por otro lado, respecto de las implicaciones en materia aduanera, se establece la ampliación de las atribuciones de competencias para el despacho aduanero.

El titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá acordar que el procedimiento de declaración y el despacho aduanero, sea realizado por cualquier órgano o funcionario del Área de Aduanas e Impuestos Especiales.

Por otro lado, en cuanto a las medidas en materia laboral, son más numerosas, y tienen como objetivos garantizar que la actividad empresarial y las relaciones de trabajo se reanuden con normalidad tras la situación de excepcionalidad sanitaria.

A continuación, enunciaremos y explicaremos las medidas en el ámbito laboral acordadas por el gobierno, que han entrado en vigor con fecha 18 de marzo de 2020:

Teletrabajo

Estas medidas alternativas, particularmente el trabajo a distancia, deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad.

Adaptación de jornada y/o reducción de la misma

Tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma aquellos trabajadores, cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19.

Prestación extraordinaria a los trabajadores por cuenta propia o autónomos por cese de actividad.

Temporalidad de la prestación y derecho a la prestación 

Con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de alarma, de prolongarse éste durante más de un mes, los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto, o, en otro caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad. 

Requisitos  

Los requisitos a cumplir por los trabajadores por cuenta propia o autónomos por cese de actividad debido al COVID-19 serán: 

  1. Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos 
  2. En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la efectuada en el semestre anterior 
  3. Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas.

Cuantía de la prestación 

La cuantía de la prestación regulada en este artículo se determinará aplicando el 70 por ciento a la base reguladora, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley General de la Seguridad Social.

Cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al 70 por ciento de la base mínima de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Plazo de la prestación 

La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este artículo tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes. 

El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

La gestión de dicha prestación corresponde a las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social.

Incompatibilidad con otras prestaciones de la Seguridad social

La percepción será incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social.

Inclusión de socios de las cooperativas en régimen de autónomos

Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este artículo.

Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor

Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes: 

  1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.
  2. La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas. 
  3. La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
  4. El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.

Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada, salvo en lo relativo al plazo para la emisión de resolución por parte de la Autoridad Laboral y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los puntos 3 y 4 anteriores.

Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción

En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes: 

  1. En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días 
  2. El periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de siete días 
  3. El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días.

Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, salvo en lo relativo al desarrollo del período de consultas y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados 2 y 3 anteriores.

Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19

En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19, exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizado en base a dicha causa cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social. 

Si la empresa tuviera 50 trabajadores o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial. 

Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social.

La exoneración de cuotas se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia del empresario, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y período de la suspensión o reducción de jornada. 

A efectos del control de la exoneración de cuotas será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el período de que se trate.

Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo

En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas: 

  1. El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello 
  2. No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

Podrán acogerse a las medidas reguladas en el apartado anterior, además de las personas trabajadoras, aquellas que tengan la condición de socias trabajadoras de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo.

Las medidas previstas en el apartado 1 anterior serán aplicables a las personas trabajadoras afectadas tanto si en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente. 

En todo caso, se reconocerá un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo, con las siguientes especialidades respecto a la cuantía y duración: 

  1. La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo 
  2. La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.

Las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante el periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, podrán volver a percibirse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. 

Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por el trabajador durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa.

Limitación temporal de los efectos de la presentación extemporánea de solicitudes de prestaciones por desempleo

Durante el período de vigencia de las medidas extraordinarias en materia de salud pública adoptadas por las autoridades para combatir los efectos de la extensión del COVID-19, que conlleven la limitación de la movilidad de los ciudadanos o que atañan al funcionamiento de los servicios públicos cuya actuación afecte a la gestión de la protección por desempleo, la presentación de las solicitudes de alta inicial o reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo realizada fuera de los plazos establecidos legalmente no implicará que se reduzca la duración del derecho a la prestación correspondiente.

Medidas extraordinarias relativas a la prórroga del subsidio por desempleo y a la declaración anual de rentas

Durante el período de vigencia de las medidas extraordinarias en materia de salud pública adoptadas por las autoridades para combatir los efectos de la extensión del COVID-19, que conlleven la limitación de la movilidad de los ciudadanos o que atañan al funcionamiento de los servicios públicos cuya actuación afecte a la gestión de la protección por desempleo, el Servicio público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, podrán adoptar las siguientes medidas: 

  1. Suspender la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 276.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, autorizando a la entidad gestora para que pueda prorrogar de oficio el derecho a percibir el subsidio por desempleo en los supuestos sujetos a la prórroga semestral del derecho, a efectos de que la falta de solicitud no comporte la interrupción de la percepción del subsidio por desempleo ni la reducción de su duración 
  2. Suspender la aplicación de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 276.3, de modo que, en el caso de los beneficiarios del subsidio para mayores de cincuenta y dos años no se interrumpirá el pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social aun cuando la presentación de la preceptiva declaración anual de rentas se realice fuera del plazo establecido legalmente.

FECHA: 13/03/2020

De momento se articulan en dos normas, el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo y el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo. 

En el primero (RD-Ley 6/2020, de 10 de marzo), en su artículo cinco, encontramos una medida laboral de enjundia por la que, al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus COVID-19. 

En ambos casos la duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta. 

El derecho a esta prestación lo tendrá tanto la persona trabajadora por cuenta propia como por cuenta ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social. 

La fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.

Por otro lado, el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, articula iniciativas tanto en el ámbito laboral como tributario

En el sede del Derecho del Trabajo, su artículo 13, establece medidas de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística, indicando que, las empresas, excluidas las pertenecientes al sector público, dedicadas a actividades encuadradas en los sectores del turismo, así como los del comercio y hostelería, siempre que se encuentren vinculadas a dicho sector del turismo, que generen actividad productiva en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y que inicien o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter fijos discontinuo, podrán aplicar una bonificación en dichos meses del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de dichos trabajadores. Lo dispuesto en este artículo 13, será de aplicación desde el 1 de enero de 2020 hasta el día 31 de diciembre de 2020.

También establece medidas de apoyo financiero transitorio, como el aplazamiento de deudas tributarias, regulado en su artículo 14. 

Así, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente, por el plazo de seis meses sin intereses de demora los primeros tres, a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la Ley anterior. 

Este aplazamiento será aplicable también a las deudas tributarias a las que hacen referencia las letras b), f) y g) del artículo 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, estas son, retenciones, IVA y pagos fraccionados del IS Y es requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el deudor sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019. 

Además, en el artículo 15 se regula una solicitud de aplazamiento extraordinario del calendario de reembolso en préstamos concedidos por la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.

OTRAS MEDIDAS A TENER EN CUENTA:
  1. Desafortunadamente, a día de hoy y a pesar de las peticiones realizadas tanto desde este colectivo como muchos otros, los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias, NO se interrumpen, siguen siendo los mimos. Cualquier novedad a este respecto os informaremos. 
  2. El plazo para formular las cuentas anuales se suspende hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses, y como consecuencia, el retraso de la aprobación de cuentas y su depósito en Registro Mercantil.
  3. Aunque esté caducada o próxima a caducar la AEAT permitirá el uso de la firma digital. 

NOTA: En cuanto se disponga de nueva información se procederá a su publicación y actualización de esta entrada, a la mayor brevedad posible. 

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